Contrato
realidad de naturaleza laboral
Conlleva
el pago de prestaciones sociales La Sala Plena de la Corte
Constitucional
(sentencia SU-040 del 10 de mayo de 2018, M.S. Dra. Cristina Pardo Schlesinger)
reiteró la línea jurisprudencial trazada en materia de protección de los
derechos laborales de personas que hayan trabajado en condiciones que,
independientemente del modelo de vinculación, configuran en realidad un
contrato de trabajo. De igual modo, reafirmó los lineamientos de protección
reforzada de personas en una situación de vulnerabilidad por causa de una
incapacidad laboral permanente. En el caso examinado, la Corporación verificó
que la accionante sufre de polineuropatía diabética funcional para la marcha,
trastorno depresivo, entre otras afecciones, que requiere de tratamiento médico
permanente y le generó una pérdida de capacidad laboral del 62.30%. Después de
superar las etapas de selección establecidas por la Secretaría de Gobierno de
la Alcaldía, la peticionaria fue seleccionada para iniciar a laborar con dicha
entidad mediante “contrato de vinculación para trabajadores con discapacidad”
desempeñando la labor de operadora de recepción en la línea de emergencias 1,
2, 3. Tras un (1) año de labor, la nueva administración decidió terminar este
contrato, con lo cual la peticionaria quedó en una grave situación, en razón de
su precaria situación económica y de salud. La Corte constató que en el caso
concreto se configuró un verdadero contrato de trabajo, dadas las condiciones
en que la peticionaria debía desarrollar su labor, cumpliendo turnos, acorde
con instrucciones impartidas y subordinación de la entidad empleadora, en
ejecución de una labor misional. A pesar de las múltiples solicitudes verbales
de la accionante, la entidad distrital se ha negado a volver a vincularla,
aduciendo que no tiene obligación alguna y por estar percibiendo una pensión de
invalidez reconocida por Colpensiones. En esta oportunidad, la Sala Plena de la
Corte Constitucional determinó que la estabilidad laboral reforzada no opera en
aquellos eventos en los que la vinculación se produce en el marco de una
política pública específica de inclusión social y en consecuencia, la situación
de discapacidad de la persona es determinante en la suscripción del contrato,
en la medida en que no existe un componente de discriminación negativa en el
desarrollo o terminación de la relación laboral. Así, en el caso de la
accionante su vinculación se realizó con pleno conocimiento de su situación y
por virtud de una política específica de inclusión de la población en condición
de discapacidad adoptada en el Plan de Desarrollo vigente para la época.
Consecuentemente, la terminación del contrato, no vulnera sus derechos
fundamentales, al no gozar del derecho a la estabilidad laboral reforzada y
haberse vencido el plazo inicialmente acordado entre las partes. De manera que
en este caso, no era necesaria la autorización previa por parte de la oficina
de Trabajo. No obstante, se aclara que la relación laboral entre las partes se
desarrolló a través de un contrato realidad y no de uno de prestación de
servicios, al existir los elementos de prestación personal, remuneración y
subordinación. Por este motivo, durante el término de ejecución del mismo, la
accionante debía haber percibido las prestaciones sociales que por ley le
correspondía. En el caso concreto, no había lugar a la reincorporación laboral,
por tratarse de un programa específico de inclusión de personas en condición de
discapacidad de la Alcaldía que actualmente no está en funcionamiento, pero si
al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la
peticionaria.
Fuente: Fuente: #89 Faceta Juridica Editorial Leyer
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